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Efecto del Vínculo Crediticio

Efecto del vínculo crediticio

I- La condición del acreedor durante la espera del pago.

- Mientras no se cumpla el termino el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, tal como prevé el artículo 1186 del código civil. Sin embargo, el acreedor para evitar que el deudor sea insolvente o dilapide todo su patrimonio puede tomar medida conservatorias en virtud de lo previsto por el artículo 48 y 54 del código procedimiento civil.

II- El acreedor quirografario.
- El acreedor quirografario o no garantizado, es aquel que su crédito no está respaldado por una garantía personal o real, por lo tanto el deudor se insolvente si el deudor no se insolvente no tiene a donde recurrir para cobrar su crédito, y en caso de recurrir a la ejecución forzada deberá concurrir a prorrata frecuente a otros acreedores. Es decir cobrara conjuntamente con los demás acreedores de su deudor, y en los límites de su crédito.

III- El patrimonio; prenda común de los acreedores.
- El acreedor quirografario como ya se dijo está desprovisto de garantía, por lo tanto los bienes de su deudor constituyen la prenda con que de sus acreedores, distribuyente el precio entre ellos a prorrata.

- Como la relación del acreedor quirografario con el deudor es de carácter personal, el acreedor no tiene un derecho sobre la cosa del deudor, de ahí que todo el que se haya obligado personalmente, queda obligado a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles.


- Como el acreedor quirografario está desprovisto de garantía, el legislador ha provisto la posibilidad de que este pueda tomar algunas medidas para preservar su crédito especialmente cuando el deudor esta dilapidando o distrayendo sus muebles.

IV- El derecho de vigilancia del acreedor sobre la suerte de su prenda.
- Si el deudor no cumple voluntariamente con su obligación, porque no tiene solvencia para cumplir su obligación, el acreedor quirografario se encuentra prácticamente desarmador porque su relación con el deudor es solo de carácter personal ya que no puede perseguir su norma de un tercero, un bien inmueble o mueble perteneciente al deudor, lo que se le está permitido es ejercer la acción oblicua y la acción pauliana.

V- Ejecución forzada del crédito.
- Cuando las partes suscriben un contrato y el deudor no cumple voluntariamente lo que se obligó a cumplir, el legislador reserva la facultad, para que el acreedor recurra a la ejecución forzada. Para esta ejecución se requiere que el acreedor se provea de un titulo ejecutivo con firmeza, es decir que no pueda ser atacado por alguna vía de derecho. Con este título ejecutorio, que puede ser una sentencia o un acto notarial que contenga obligación de pagar, se puede conseguir el apoyo de la fuerza pública para que el deudor que se negó a cumplir lo pactado lo cumpla de manera forzada.

VI- Créditos a términos y condicionales.
- Por principio general, quien debe a término no debe, más que cuando el término o la condición se hayan cumplido. El término es un acondicionamiento futuro, pero su realización es segura. Es cierto, si la fecha puede ser fijada por adelantado.

- Es incierto, si esta sujeta a un acontecimiento imprevisible. La condición es un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización dependerá el cumplimiento de la obligación.

VII- Transmisión de créditos y de deudor.
- Se admite la transmisión activa y pasiva de los créditos por causa de muerte incluso se presume que una persona se obliga por si misma y para sus herederos y causahabientes (art. 1122 del código civil). Así mismo, el articulo, 724 del referido código civil, prevé, que los herederos se consideran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar toda la carga de la sucesión.

- La sección de crédito se encuentra reglamentada en los artículos 1689 y 1701 del código civil.

- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.

- En caso de que, antes que el cediente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiese pagado al cedente, quedara válidamente libre.

- La venta o sección de un crédito, además de la cosa principal, comprende las accesorias del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.

VIII- Garantías complementarias que benefician al acreedor.
- Existen garantías complementarias que benefician al acreedor> la personal y la real.

Personal: La Fianza (simple, solida)
Real: - El derecho de retención.
- La Pignoración (prenda y anticresis)
- Los privilegios
- La hipoteca

Garantía de tipo personal.

IX- Se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para asegurar el cumplimiento de la obligación. Solo existe una garantía personal por el cual una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumples, existen dos figuras: las simples y la solidaria.


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