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Derecho Civil II


Derecho Civil II
Nulidad
La nulidad es una sanción que alcanza al acto jurídico que no es conforme a los requisitos de forma o de fondo impuestos por la ley.

Se incurre en nulidad no solamente cuando el legislador ha prescrito expresamente esta sanción (nulidad textual); sino, en principio, cada vez que la ley, sin especificar sanción, ha fijado condiciones que no han sido respetadas (nulidad de virtuales). Sin embargo, existe una excepción: la jurisprudencia no pronuncia la nulidad de un matrimonio más que si está expresamente prevista por el legislador.

- Algunos autores sostienen que junto a las nulidades absolutas y relativas, había lugar para una tercera categoría; la investigación pero la teoría de la investigación, que aparece inexacta, no presenta interés práctico: porque los efectos de la inexistencia no podría ser sino los mismos que las de la nulidad absoluta.

- Cuando se pronuncia la nulidad, las partes pueden reclamar la restitución de sus prestaciones; y, en su caso, daños y perjuicios la posibilidad de obtener las restricciones se encuentran descartadas en los contratos inmorales por aplicación del adagio: “nemo auditur propriam turpitudinew- allegans” (nadie es oído cuando alega su propia inmoralidad).

Consecuencias
4.5 – Estas dos órdenes de nulidad difieren en cuanto a los puntos siguientes:

1- La acción de nulidad absoluta pertenece a todo interesado; por el contrario, la nulidad relativa no puede ser desarrollada más que por la persona a quien la ley haya querido proteger.

2- La nulidad absoluta no se convalida, mientras que el acto de nulidad relativa puede ser confirmado cuando las circunstancias permiten hacerlo al beneficiario de la nulidad. La confirmación tiene efecto retroactivo: el acto es válido desde su origen; sin embargo, hay que hacer una reserva en cuanto a los derechos adquiridos por los terceros que no pueden ser anulados por la confirmación.

3- La nulidad relativa prescribe a los diez años; esta prescripción se funda sobre la idea de confirmación tacita.

Por el contrario, la nulidad absoluta sigue las reglas del derecho común: no prescribe sino a los treinta años la excepción de nulidades perpetua.

La nulidad de los contratos:
- Cuando no se llama uno de los requisitos exigibles para la formación de un contrato, este es nulo, ya sea de nulidad absoluta, ya sea de nulidad relativa.

Toda nulidad debe ser verificada por el juez, puesto que se necesita destruir una apariencia.

1- Los ámbitos respectivos de las nulidades absolutas y relativas.

- Las normas distinguían, por razones de procedimiento la sanción que afectaba a un acto al que le faltaba un elemento de formación, y la protección que el protector otorgaba a los menores y a los contratantes cuyo consentimiento había sido viciado. Esa distinción subsistió en el antiguo derecho, donde se le superpuso otra clasificación de las nulidades, según que se refieran al orden público o a un interés privado.

- En la actualidad hay que hacer las siguientes distinciones para conocer los ámbitos respectivos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa.

1- La doctrina considera que la nulidad absoluta cuando sanciona la inobservancia de los requisitos de forma exigidos para la validez del contrato solemne, por que falta un elemento esencial. La jurisprudencia, que ve en la exigencia de esos requisitos una medida de protección de los contratantes, se pronuncia por la nulidad relativa.

2- Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa de protección. Así mismo, la ausencia de voluntad, cuando resulta del estado intelectual del contratante. Por el contrario, la ausencia de consentimiento que es la consecuencia entre las voluntades de los contratantes, lleva consigo la nulidad absoluta.

3- Las incapacidades de obras tienen por fin la protección del incapaz; por eso, el incapaz es el único con poder para demandar la nulidad: se trata de una nulidad relativa. Por excepción, para proteger a la familia y por motivos de moralidad, las donaciones hechas a un incapaz no autorizado, y la conservación matrimonial que haya celebrado irregularmente, son nulas de nulidad absoluta.

4- Según su fundamento, las incapacidades de goce extrañan la nulidad absoluta o relativa.

5- La ilicitud del objeto y la ausencia de objeto dan origen a la acción de nulidad absoluta. Si la jurisprudencia no vicia la compraventa de la cosa ajena si no con una nulidad relativa, es porque la nulidad de tal compraventa no se refiere a una falta de objeto, sino al error cometido por el comprador.

6- La ilicitud de la causa y la falta de causa tienen por consecuencia la nulidad absoluta.

Clasificación de las nulidades:

- Absolutas - Relativas
Se dicta para la protección
de un contratante solo puede
aligarla el contratante protegido.


2- Caracteres particulares de las acciones de nulidad relativa.
a- La acción de nulidad relativa no se concede sino a la persona que la ley cree proteger. Por el contrario, en principio, la acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que encuentre interés en ello; pero la jurisprudencia es severa en cuanto a la apreciación de ese interés.

b- La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación, mientras la nulidad absoluta no se subsana.


a- Requisitos de la confirmación. La confirmación de un acto nulo está subordinada a tres requisitos: el acto debe ser nulo de nulidad relativa; el autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intervención de subsanas ese vicio; la confirmación debe producirse en un momento tal, que esté en su misma exenta de vicios.

b- Formas y pruebas de la confirmación.

- Puede ser expresa o tácita.
- Si es expresa, el documento que la acredite debe mencionar la sustancia de la obligación, la naturaleza del vicio y la intervención de subsanas ese defecto; a falta de ello, el documento no tiene ninguna fuerza probatoria. La confirmación tacita resulta de hechos que indique claramente la intención de confirmas. Sobre todo el cumplimiento voluntario de su obligación por el deudor; hay que probar, además el conocimiento del vicio y la intervención de subsanas por el que confirma: la existencia de esos dos requisitos no se presume nunca.

c- Efectos de la confirmación. Entre las partes, la confirmación se retrotrae: todo sucede como si el acto hubiera sido conducido regularmente desde el origen.
- La confirmación no puede perjudicar a los derechos de las causas ambientes singulares.

- La acción de nulidad relativa prescribe, en principio, a los 10 años.

Nulidades expresas y virtuales.

Confirmación expresa: para dar seguridad de que los requisitos de fondo se encuentran reunidas, y de que la confirmación ha tenido lugar con pleno conocimiento de causa, el articulo 1.338, párrafo 1, del código civil exige que el documento que acredite la confirmación contenga tres menciones: la “sustancia de la obligación”, o sea las clausulas principales del contrato confirmado; la ”mención del motivo de la acción de rescisión” o sea, la naturaleza del vicio, la “intervención de subsanas el vicio”, pese a la redacción del artículo 1,338, esas menciones no están sancionadas con la nulidad de la confirmación: su ausencia privarán solo de toda fuerza probatoria al documento; la prueba de la confirmación será posible, pero solamente por medio de la confesión o el juramento del adversario.



Efecto de las nulidades

- Las nulidades, sean absolutas o relativas, producen los mismos efectos.
1- Ese contrato decae por entero, con la condición de que haya sido determinante la clausula nula.

2- El contrato decae retroactivamente con respecto a los contratantes y a los terceros:

Los contratantes deben resistirse las prestaciones que hayan recibido sin embargo el menor de edad no está obligado a restituir sino en la medida de su enriquecimiento.

Por otra parte, aplicando la regla: “nuevo auditor” los tribunales se niegan a ordenar la restitución de lo cumplido en virtud de un contrato inmoral.

Los derechos adquiridos por las causas ambientales regulares de las partes contratantes se destruyen retroactivamente: salvo, en materia mobiliaria, el juego del artículo 2.279 del código civil.

3- Los efectos de la nulidad se modifican cuando la nulidad resulta de la culpa de la persona que la invoca:

El contrato es nulo, pero sus efectos podrán ser mantenidos a titulo de reparación.

No obstante, la falsedad de un incapaz acerca de su capacidad no compromete sus responsabilidad y no le impide beneficiarse de los efectos de la nulidad tan solo seria de destruirla manera si hubiera acompañado con maniobras fraudulentas su falsa declaración de capacidad.

- Los efectos de la nulidad, absoluta o relativa, se resumen en tres posiciones; a) el contrato decae por completo; b) decae retroactivamente; c) la nulidad no juste ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.

Toda nulidad debe ser pronunciada por el juez, mientras el juez no la pronuncie, el acto se presume valido y eficaz.



Bibliografía

Mozeaud, henris, león y jean, lecciones de derecho civil parte 11, vol.1

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